NIVEL
JERÁRQUICO DE LOS TRATADOS EN LA NORMATIVA NACIONAL:
La Constitución Política de la República de Guatemala no es muy
explícita en cuanto al nivel jerárquico de los tratados en la normativa
nacional. Establece en su artículo 46 el
principio de que “en materia de derechos humanos, los tratados y convenios
internacionales aceptados y ratificados tienen preeminencia sobre el derecho
interno”, pero no trata la cuestión del nivel jerárquico de los tratados que no
atañen a los derechos humanos. Los tratados
se integran automáticamente dentro de la normativa nacional, debiendo tan sólo
emitirse las normas de carácter instrumental que desarrollen lo estipulado en
los convenios.
Si bien es cierto que el derecho a un medio ambiente sano forma parte
de los derechos humanos (Principio 1 de la Declaración de Estockholm, 1972),
esto no se encuentra reconocido expresamente por la Constitución Política de la
República de Guatemala. Sin embargo, el
artículo 44 estipula que “los derechos y garantías que otorga la Constitución
no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a
la persona humana.” Además, la
Constitución reconoce formalmente el derecho a la vida en su artículo 2, que
establece el deber del Estado de garantizar a los habitantes “la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la
persona.” Finalmente, la Constitución
establece el deber del Estado y de los habitantes de propiciar el desarrollo
social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y
mantenga el equilibrio ecológico.” del cual deriva lógicamente el derecho a un
ambiente sano. La Corte de
Constitucionalidad ya se apoyó en dicho principio constitucional para denegar un
amparo.1
A pesar del posible debate sobre el nivel jerárquico de los tratados
ambientales en la normativa nacional, una interpretación amplia de la
Constitución permite llegar a la conclusión de que, siendo tratados cuyo
objetivo es preservar y mejorar la calidad de la vida mediante el control de
las actividades humanas que puedan afectar el ambiente, los tratados
ambientales atañen directa o indirectamente a los derechos humanos, y deben
tener preeminencia sobre el derecho interno.
En caso de duda al respecto, debe apuntarse que los tratados siempre
tienen, por lo menos, la misma fuerza que la ley nacional.
PROCEDIMIENTO
DE APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS TRATADOS:
La Constitución Política de la República de Guatemala otorga al
Organismo Ejecutivo a través del Presidente de la República, la función de
ratificar los tratados internacionales (Art. 183-o)
Ciertos tipos de tratados requieren la aprobación del Congreso
previamente a su ratificación. El
Congreso debe aprobar los tratados, convenios o cualquier arreglo
internacional, cuando:
o
Afecten a las leyes vigentes para las cuales la
Constitución requiere la misma mayoría de votos;
o
Afecten el dominio de la Nación, establezcan la
unión económica o política de Centroamérica, ya
sea parcial o total, o atribuyan o trasfieran competencias a organismos,
instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico
comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el
ámbito centroamericano;
o
Obliguen financieramente al Estado, en
proporción que exceda al 1% del presupuesto de ingresos ordinarios o cuando el
monto sea indeterminado;
o
Constituyan
compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje
internacional;
o
Contengan cláusula de sometimiento a arbitraje o
jurisdicción internacional (Art. 171)
Se requiere un voto favorable de las dos terceras partes de los
diputados cuando el tratado se refiere a asuntos militares o de defensa
nacional (Art. 172). La aprobación por
el Congreso no significa la integración del tratado en el ordenamiento jurídico
nacional sino solamente es un paso previo al nacimiento del compromiso
internacional. La obligación o
compromiso empieza con su ratificación por parte del Presidente de la
República.
La Corte de Constitucionalidad puede intervenir a solicitud de
cualquiera de los organismos del Estado para emitir opinión sobre la constitucionalidad
de los tratados y convenios (Art. 272-e).
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