A.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL.
El Derecho Ambiental es un derecho intradisciplinario y novísimo, que, con el paso del tiempo, ha ido demostrando la validez de sus fundamentos y principios, hasta el punto de ser conocido como una disciplina autónoma. Sin embargo, su autonomía no excluye de ningún modo su relación con las otras ramas del derecho, pues existe entre ella y las demás una interrelación, primaria y dinámica, en donde mucho de sus elementos o supuestos normativos se encuentran localizados en cuerpos legislativos tradicionales como el derecho civil, penal, trabajo, etc.
El Derecho Ambiental es un derecho transdisciplinario. La mayoría de los cuerpos normativos tradicionales del derecho han tenido como fuentes reales, los variados fenómenos de orden social o económico que se producen en un período o momento determinado. En el caso del Derecho Ambiental, no es suficiente tomar en cuenta los anteriores factores, puesto que esta disciplina jurídica exige el aporte o la interacción de otras materias científicas que sean capaces de orientarle e ilustrarle en el proceso de comprensión del fenómeno ambiental, con el objeto de contar con los elementos verídicos que habrán de servirle de fundamento para la creación o reforma de nuevas normas o reglamentaciones de carácter ambiental.
El derecho Ambiental es un derecho dinámico. La constante evolución de las ciencias y tecnologías y su puesta en práctica, en ocasiones tienden a desembocar en una acción y efectos contaminantes o de deterioro del medio ambiente, situaciones éstas que obligan a realizar una mayor y actualizada labor legislativa o reglamentaria ambiental, con el fin de contrarrestar o prevenir sus efectos negativos.
El
desarrollo, interrelación e interés, por su aplicación y vigencia en la mayoría
de los países del mundo, es también una muestra notoria del dinamismo del
Derecho Ambiental.
Es un derecho innovador y solidario, pues la visión predominante del antropocentrismo cultural, tiende a ceder su lugar, ya que por razones económicas, éticas o de simple sobrevivencia, ante la orientación y la fuerza del emergente principio del biocentrismo, que rechaza la idea de concebir al hombre como un ser desarraigado e inmune a la suerte del ente naturaleza, sino antes bien, comprende que, necesita de ella para poder sobrevivir y en consecuencia los valores tutelados por la ciencia del Derecho y su objeto se extienden a un nuevo tipo de modalidad biológica y no biológica (entorno), reconociendo, tácitamente, el valor intrínseco de la naturaleza como una entidad que debe ser protegida y por consiguiente ser motivo de regulación jurídica.
Existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que tienen por efecto crear la sensación de gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad demuestra que persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva aplicación se trata.
6. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL INTERNACIONAL IRRELEVANTE:
El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las controversias el Arbitraje, que consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones, transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza consagrado en el Principio 1 de la Declaración de Río. El Acceso a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, u órganos regionales equivalentes, es prácticamente nulo.
7. AUSENCIA Y DESAPARICIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES:
Cuando suceden hechos con clara negligencia, decisiones u opciones equivocadas que generarían responsabilidades, son tratadas como supuestas catástrofes naturales. La existencia de más de 152 instrumentos internacionales para la protección del ambiente es el resultado de la cantidad de daños y violaciones que se producen en el ámbito internacional al Ambiente, sin embargo, la inexistencia de un órgano internacional específico para dirimir las controversias encuentra enormes obstáculos en establecer responsabilidad internacional de los sujetos del DIPC.
8. FUNCIONALISMO ORGÁNICO:
Los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma conjunta, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia del organismo que atienda las disputas, sino a través de negociación interestatal como el Arbitraje.
9. LA REGLA DEL CONSENSO EN LA GENERACIÓN DEL "DERECHO BLANDO" (SOFT LAW):
10. CARÁCTER PREVENTIVO:
Los objetivos del Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos. En el Derecho Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz. La represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará daños, en muchos casos ya irreparables.
11. CARÁCTER SISTÉMICO:
Las disposiciones y normas internacionales en general están al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos naturales que componen el ambiente natural y humano. La regulación de conductas internacionales no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones determinadas en ellos como consecuencia de la actividad
A.
AUTONOMÍA DEL DERECHO AMBIENTAL.
“…a nivel doctrinal, existe aún un
debate pendiente: el de si el Derecho Ambiental tiene autonomía científica. Me parece que éste es un problema más
semántico y coyuntural que real. El
Derecho, como ciencia, es uno solo y todas sus diversas ramas inter-dependen y
se toman prestados vastos temas, en los que a menudo se superponen. Por motivos didácticos o burocráticos se le
divide en ramas, cuya autonomía es defendida con calor, a veces inspirado en la
defensa de intereses de los responsables de aplicar leyes, o de privilegios
personales o de las respectivas cátedras”.
Por
otra parte y ya desde un punto de vista distinto al expresado anteriormente, y
partiendo de la comprensión del concepto de autonomía, como la cualidad de
identidad, riqueza y fuerza que tiene una disciplina jurídica de enmarcar y
desarrollar su propio contenido y área de investigación científica, tanto
doctrinal como legal, de una manera distinta, (pero no totalmente
independiente), de las otras ramas del derecho, se puede afirmar, que el
Derecho Ambiental, por sus particulares objetivos, principios, características,
instituciones y contenidos, emerge, en consecuencia, como una disciplina
jurídica provista de una particular y clara autonomía científica.
B.
DIFERENCIA ENTRE DERECHO AMBIENTAL Y DERECHO
ECOLÓGICO.
Para
el profesor Valenzuela Fuenzalida, el derecho del entorno, como él le llama, se
encuentra constituido por el conjunto de normas jurídicas cuya vigencia
práctica deviene o es susceptible de devenir en efectos ambientales estimables,
beneficiosos o perjudiciales, sea o no que la motivación de dichas normas haya
reconocido una inspiración asentada en consideraciones ecológicas.
Es decir, se atiene a los efectos de las
normas y, de ahí, concluye que todos los contenidos jurídicos normativos o
extra-normativos portadores de una dimensión ambiental estimable deben ser congregados
en una misma asignatura (Derecho Ambiental), de tal manera que los estudiantes
puedan lograr una impresión integrada, lo más aproximada posible, de la
dimensión jurídica integral del problema ecológico.
El Rector Martín Mateo niega la sinonimia
entre Derecho Ambiental y Derecho Ecológico, poniendo, por ejemplo, el caso del
derecho de familia que, a través de sus consecuencias demográficas, puede tener
efectos ecológicos, pero al que no se considera incluido en el Derecho
Ambiental.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que
no es posible denominar a ésta nueva disciplina jurídica como derecho
ecológico, pues, si bien es cierto su finalidad es la de proteger los aspectos
relacionados con la naturaleza, su contenido es mucho más amplio y se refiere
al bienestar o calidad de vida del individuo sobre el planeta. Por ello desarrolla regulaciones normativas
ajenas a cuestiones puramente ecológicas, para referirse a problemáticas
ambientales artificiales, es decir producidas por el mismo hombre, y que van de
la mano con el nivel de desarrollo científico y tecnológico logrado en un
momento dado. Por ejemplo, en los aspectos relativos a la contaminación audial,
visual, desechos sólidos, radiaciones ionizantes, energía nuclear, rayos x,
etc.
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